miércoles, 30 de octubre de 2013

Fallo: "V. S. c. Mutual del Personal del Banco de la Nación Argentina y Entidades Financieras Mupebna s. despido"

Fallo provisto por elDial.com.ar SD 39719 - Expte. 9897/2009 - "V. S. c. Mutual del Personal del Banco de la Nación Argentina y Entidades Financieras Mupebna s. despido" - CNTRAB - SALA VIII - 30/08/2013 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- Apelan las partes la sentencia de grado que admitió en lo principal que decide, las pretensiones reclamadas en la demanda.- El agravio de la parte actora se centra en tanto la sentencia: a) no hace lugar a la multa del artículo 132 de la L.C.T.; b) rechaza el daño moral. La demandada se queja en tanto se determina a favor de la actora un salario mensual de $2156,22 y una fecha de ingreso en violación a los arts. 384 y 377 C.PC.C.N.- II.- Por cuestiones de índole metodológico trataré primero los agravios de la parte demandada. Se queja la accionada en tanto se tuvo como cierto que la actora percibía un salario mensual de $2.156,22. Ello fue así debido a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 55 de la L.C.T. En este sentido, adelanto mi postura de hacer lugar a la queja. Y digo ello por cuanto, para poder hacer efectiva la presunción que establece la mencionada norma es requisito que se haya requerido judicial o administrativamente el libro, registro, planilla u otros elementos previstos por los arts. 52 y 54 de la ley de contrato de trabajo. Nada de ello ha sucedido en los presentes y la actora no instó para que ello sucediera. A fs. 166 de autos, podemos observar que el a quo decidió que previo a la designación de un auxiliar contable, se debía intimar a la sindicatura a fin de que indicara el lugar, día y horario en que se podían compulsar los libros necesarios para el desarrollo del peritaje respectivo. Ahora bien, no hay en autos constancias de que la sindicatura haya sido intimada. Por otra parte, es dable recordar que el proceso concursal no importa el desapoderamiento de la persona fallida (según art. 15 de la L.C.Q.), sino que ello ocurre ante la resolución que declara la quiebra (art. 107 del mismo cuerpo legal). En virtud de lo expuesto no corresponde aplicar la presunción mencionada.- Por su parte, en cuanto a la mención de la percepción de parte del salario sin registrar, como he sostenido en otras oportunidades, su prueba debe ser, como todos los hechos relevantes para el proceso, plenamente convincente según las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.C.N.). Las declaraciones testimoniales no contienen la eficacia que les asignó el a quo ya que de las mismas surgen contradicciones en cuanto a montos y formas de percepción, siendo que ninguno de ellos manifestó haber visto a la actora percibir sumas "en negro" sino que ello es presumido. En este sentido, las deducciones de los testigos, por razonables que sean -y las indicadas no lo son -, no constituyen aserciones sobre hechos percibidos por lo que considero que la prueba testimonial colectada en la causa resulta inidónea para acreditar la modalidad de pago "en negro" denunciada.- Ahora bien, de la documental aportada por la propia demandada surge que el salario devengado a favor de la actora en el último año era superior al pretendido por la accionada en su agravio, según el cual el mismo debía ser inferior a $1.000. Por todo lo expuesto tomaré como mejor salario devengado normal y habitual el de $1.727,68. Por ello, el monto de condena en cuanto a los rubros establecidos en grado deberá adecuarse al mismo y fijarse en $137.706,34.- III.- Por el contrario, entiendo no debe prosperar la queja de la empleadora en cuanto a la real fecha de ingreso de la actora, ya que es la propia accionada quien sostiene que la trabajadora laboraba desde antes de ser anotada pero lo hacía "ad honorem" (ver fs. 148 ). Como bien sostiene la juez a quo "... el trabajo no se presume gratuito (art. 115 LCT) y en este aspecto la demandada no ha aportado a la causa ningún elemento probatorio por el cual pueda concluirse que las tareas que desempeñara la actora antes de ser registrada tuvieran tales características".- Por su parte, los testigos han sido contestes en manifestar que la actora ingresó a trabajar en el año 1995. Así, Negri (fs. 278/280) sostuvo que fue parte del consejo directivo desde 1991 y que la actora ingresó en 1995; Fazioli (fs. 281) sostuvo que renunció un año y medio antes de que fuera intervenida, lo cual tiene que haber sucedido -según sus dichos- en 2003, y que estuvo como revisor cuatro años y que la actora ya estaba trabajando cuando el ingresó, por lo que en el año 1999 la actora ya tenía que estar trabajando. Soldaini (fs. 284) declara que la actora trabajaba como administrativa aproximadamente desde 1992/93. Bonicatto (fs. 286) manifiesta que ingresó a trabajar a principios de 2005 y que la actora ya se encontraba trabajando.- Por todo lo expuesto soy de la idea que se ha acreditado que la actora ingresó a trabajar en la fecha indicada.- IV.- La parte actora recurre por cuanto la sentencia no hizo lugar a la multa del art. 132 bis de la L.C.T. La queja no constituye una crítica concreta y razonada del aspecto de la sentencia que se considera equivocada y sólo representa una mera manifestación de disconformidad con lo resuelto en grado (art. 116 de la L.O.).- No obstante ello corresponde aclarar que la norma en cuestión tiene dos requisitos: a) que se hayan retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones; y b) que al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubieren ingresado total o parcialmente esos importes. En virtud de ello, correspondía acreditar ambos extremos, cosa que no ha sucedido en los presentes, ya que el informe al que se hace referencia en los argumentos del agravio, sólo permitiría visualizar uno solo de ellos.- V.- Se agravia la actora por el rechazo del daño moral. Sin soslayar el carácter transaccional del Derecho del Trabajo ni tampoco cuestionar la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido, donde se resigna la puntual estimación del daño en pos de la celeridad, certeza y previsibilidad de la reparación, lo cierto es que se acreditó mediante las testimoniales, las vicisitudes por las que atravesó la trabajadora durante el transcurso de la relación laboral y por ende, el contexto en que el se produjo el cese, todo lo cual permite razonablemente inferir padecimientos de índole moral susceptibles de reparación.- En síntesis, ha quedado evidenciado que fueron vulnerados derechos inherentes a la persona (dignidad, integridad psicofísica, honor, tranquilidad, bienestar, etc), por lo que con independencia de la repercusión que en la esfera espiritual pudiera traer aparejada la rescisión contractual en sí misma (daño que encuentra su reparación en el marco de las indemnizaciones tarifadas contempladas en la L.C.T.), lo cierto es que se configura en el sub lite la responsabilidad extracontractual de la demandada en los términos del art. 1078 del Código Civil, pues se advierte un perjuicio concreto en la salud psicofísica de la trabajadora como consecuencia de las condiciones de trabajo (la trabajadora fue aislada, se la dejó sin asignarle tareas,); condiciones que, huelga decir, se advierten con aptitud para lesionar su dignidad y su derecho a un ambiente laboral libre de violencia, tal como establece el inciso c) del artículo 6 de la Ley 26.485, que considera violencia laboral aquella que obstaculiza la permanencia en el empleo.- A fin de cuantificar el daño moral en su adecuación a las aflicciones espirituales que pueden inferirse a la víctima, estimo prudencial fijar el monto de la reparación en la suma de $ 30.000, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCCN y los lineamientos del Alto Tribunal (Fallos: 326: 820; 330:653). Así lo voto.- VI.- En atención al nuevo resultado del proceso, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.). Las primeras propicio confirmarlas a cargo de la parte demandada vencida (artículo 68 C.P.C.C.N.). Los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandados en conjunto, y perito contador lucen adecuados, por lo que sugiero confirmarlos, debiendo calcularse sobre el nuevo monto de condena con más los intereses.- VII.- Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de agravios, adecuándose el monto de condena a la suma de $167.706,34 con más los intereses fijados en grado; se confirmen las costas y honorarios de primera instancia (art. 68 C.P.C.C.N.); se impongan las costas de Alzada a la demandada vencida en atención al resultado obtenido, a cuyo efecto estimo adecuado fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, en el 25 % de lo que les corresponda por las tareas realizadas en la etapa anterior (artículos 68 C.P.C.C.N. y 14 de la Ley 21839).- EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.- Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de agravios, adecuándose el monto de condena a la suma de $167.706,34, con más los intereses fijados en grado; 2) Confirmar las costas y honorarios de primera instancia; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida en atención al resultado obtenido, a cuyo efecto estimo adecuado fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, en el 25 % de lo que les corresponda por las tareas realizadas en la etapa anterior Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Fdo.: VICTOR A. PESINO - LUIS A. CATARDO Ante mí: ALICIA E. MESERI, SECRETARIA Citar: elDial.com - AA829D

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