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LEY Nº 3352
El Poder Legislativo de la
Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
L E Y
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de Aplicación. Orden Público.
La presente ley es de orden público y de aplicación
en todo el territorio provincial.
Artículo 2.- Objeto. La presente ley tiene por objeto
prevenir, erradicar y sancionar la trata de personas,
asistir y proteger a sus víctimas.
Artículo 3.- Derechos Protegidos. Esta ley garantiza
todos los derechos reconocidos por el Convenio
para la Represión de la Trata de Personas y de la
Explotación de la Prostitución Ajena y su Protocolo
Adicional, ratificados por Decreto Ley 11.925/57;
Ley 14.467/58 y Ley 15.768/60 respectivamente;
la Ley 12.331 de Profilaxis de las Enfermedades
Venéreas y la Ley 26.364 de Prevención y Sanción
de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas,
su modificatoria Ley 26.842, normas concordantes
complementarias y modificatorias y las Directrices
del Protocolo Nacional Referente a los Puntos Focales
que oportunamente fueran suscriptos por el Poder
Ejecutivo Provincial, los cuales se acompañan en
Anexo pero que no forman parte de la presente ley.
Artículo 4.- Preceptos Rectores. El Estado, sea en el
ámbito provincial, municipal y/o comisiones de fomento,
adoptará las medidas necesarias y ratificará en cada
una de sus actuaciones la lucha contra todas las formas
de facilitación y/o concertación de la explotación de
otra persona y/o financiamiento de tales actividades.
TÍTULO II
DE LA ERRADICACIÓN DE LA TRATA DE
PERSONAS
Artículo 5.- En todos los procedimientos que se
realicen con motivo de la aplicación de la presente
norma, se deberán resguardar de manera integral los
derechos de las personas que se encuentren en el
lugar ejerciendo, ofreciendo o con el propósito de
ejercer la prostitución. Cuando no puedan acreditar
su identidad y domicilio, serán tenidas como víctimas
de trata de personas, debiéndoseles brindar
protección y contención mientras se implementan
los Protocolos de Actuación.
Artículo 6.- Prohibición. Queda prohibido la instalación,
funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción,
publicidad, administración, explotación y/o
habilitación comercial bajo cualquier forma, modalidad
o denominación -de manera ostensible o encubierta: de
whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, establecimientos,
inmuebles públicos o privados y/o locales
comerciales bajo cualquier forma cuando sus propietarios
o administradores obtengan un lucro, ganancias o
comisión por la explotación sexual o el ejercicio de la
prostitución ajena donde se facilite el proxenetismo o
cualquier modo de explotación de personas.
Artículo 7.- Registros. Queda prohibido la existencia
de Registros en los cuales la persona dedicada
a la prostitución o de quien se sospeche que
se dedica a ella, tenga que inscribirse, poseer un
documento especial y/o cumplir algún requisito excepcional
para fines de vigilancia, control y/o notificación.
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
b.o. nº 4832 DE 24 PAGINAS
BOLETIN OFICIAL RIO GALLEGOS, 19 de Junio de 2014.- Página 3
TÍTULO III
MESA INTERMINISTERIAL PARA LA
LUCHA CONTRA LA TRATA Y
EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA
LA ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
Artículo 8.- CRÉASE la Mesa Interministerial
para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas
y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
dependiente de la Jefatura de Gabinete de
Ministros de la Provincia con el fin de constituir
un ámbito permanente de acción y coordinación
institucional y que estará integrado de la siguiente
manera:
a) Ministerio de Gobierno;
b) Ministerio de Desarrollo Social;
c) Ministerio de Salud;
d) Ministerio de Economía y Obras Públicas;
e) Secretaría de Estado de Derechos Humanos;
f) Secretaría de Trabajo y Seguridad Social;
g) Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia;
h) Subsecretaría de la Mujer;
i) Consejo Provincial de Educación.
La representación en la Mesa Interministerial, estará
a cargo de los titulares de las referidas carteras
o por quien ellos designen, no pudiendo tener rango
inferior a Subsecretarios.
Artículo 9.- Será su misión el trabajo en Red Interinstitucional
en la prevención del delito de Trata
de Personas en el ámbito de la provincia de Santa
Cruz definiendo, delineando y coordinando las políticas
públicas y las estrategias que en la materia se
implementen, garantizando los recursos necesarios
para la consecución de los fines establecidos en la
presente ley.
Artículo 10.- Las funciones de la Mesa Interministerial
para la Lucha contra la Trata y Explotación
de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas son:
a) promover la articulación interinstitucional entre
organismos estatales y organizaciones de la sociedad
civil a los efectos de proteger a las víctimas
de trata y explotación de personas, fortalecer la prevención,
la atención y la asistencia de las víctimas;
b) diseñar estrategias en el ámbito provincial
destinada a combatir la trata y explotación de personas
supervisando el cumplimiento y efectividad
de las normas e instituciones vigentes;
c) promover la adopción por parte de las diversas
jurisdicciones, de los estándares de actuación, protocolos
y circuitos de intervención que aseguren la protección
eficaz y el respeto a los derechos de las víctimas
de los delitos de trata y explotación de personas;
d) coordinar y supervisar el cumplimiento de las
funciones correspondientes a la Oficina de Rescate
de personas damnificadas por el delito de Trata y de
la Oficina de Asistencia a las Víctimas;
e) colectar toda la información sobre los recursos
provinciales y municipales para la prevención y
asistencia de las personas damnificadas por el delito
de trata y explotación sexual;
f) intercambiar información y coordinar las acciones
para la prevención del delito de trata y explotación
de personas con el Gobierno Nacional y los
Gobiernos Municipales como así también de otras
Provincias;
g) proponer legislación e implementar acciones
que favorezcan la contención, la protección y la
asistencia de las víctimas;
h) requerir el cumplimento a los respectivos organismos
competentes de la legislación y normativas
vigentes referidos a los controles;
i) coordinar acciones con Organizaciones No
Gubernamentales para la prevención, atención y
contención de las víctimas de trata;
j) diseñar e implementar acciones de capacitación
para lograr mayor sensibilización y concientización
de la sociedad sobre el delito de la trata de personas;
k) organizar, elaborar y desarrollar acciones de
capacitación con el fin de lograr mayor concientización
y profesionalización en esta temática a los
funcionarios públicos, que en razón del ejercicio de
su cargo tuvieren contacto o intervención con las
víctimas de trata y explotación de personas, sosteniendo
como principio rector la protección de los
derechos humanos;
l) implementar en el ámbito provincial a través
de las áreas competentes el Protocolo Nacional
de Rescate de personas damnificadas por el delito
de trata, el Protocolo de Asistencia a las Víctimas
y las Directrices de los Puntos Focales acordadas
mediante Acta de la Primera Reunión Nacional de
Autoridades en materia de Trata de Personas.
A los efectos del cumplimiento de los objetivos
propuestos, la Mesa Interministerial dictará su propio
reglamento.
Artículo 11.- La Jefatura de Gabinete como
organismo responsable del funcionamiento de la
Mesa Interministerial para la Lucha y Prevención
de la Trata de Personas será quien convocará a la
Mesa, a efectos de constituirse; reglamentar su funcionamiento
y fijar una agenda de trabajo. Dicha
convocatoria no podrá superar un plazo mayor al
de treinta (30) días posteriores a la promulgación
de esta norma.
TÍTULO IV
OFICINA DE RESCATE DE PERSONAS
VÍCTIMAS DE TRATA Y DE EXPLOTACIÓN
Artículo 12.- CRÉASE en el ámbito del Ministerio
de Gobierno de la provincia de Santa Cruz, la
Oficina de Rescate de Personas Victimas de Trata y
de Explotación.
Artículo 13.- La Oficina de Rescate de las Víctimas
de Trata y Explotación tendrá como misión
implementar en todo el territorio provincial el
Protocolo de Actuación del Programa Nacional de
Rescate y Acompañamiento de las personas damnificadas
por el delito de trata conforme a lo establecido
en el Anexo I de la Resolución Nº 1932/12
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de
la Nación.
Artículo 14.- la Oficina de Rescate tendrá a su
cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) diseñar estándares de actuación, protocolos y
circuitos de intervención que contribuyan a prevenir,
combatir y rescatar víctimas de trata de personas
en concordancia con los Protocolos Nacionales;
b) preveer e impedir cualquier forma de re victimización
de las víctimas de trata y explotación al
momento del rescate;
c) capacitar y especializar a los funcionarios
públicos de todas las instituciones vinculadas a la
protección y asistencia a las víctimas, así como a
las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y
funcionarios encargados de la persecución penal y
el juzgamiento de los casos de trata de personas con
el fin de lograr una mayor profesionalización;
d) coordinar con las instituciones públicas o
privadas que brinden formación o capacitación del
personal afectado al trabajo en diferentes medios
de transporte nacional e internacional, un programa
de entrenamiento obligatorio orientado a advertir
entre los pasajeros, posibles víctimas del
delito de trata de personas;
e) intervenir, a requerimiento judicial, en el operativo
de rescate durante el allanamiento culminando
su actuación luego de las declaraciones testimoniales
en sede judicial de las víctimas. Al momento
de tomar conocimiento del procedimiento, deberá
dar participación a la Oficina de Asistencia a las
víctimas de este delito con el objeto de implementar
el protocolo establecido;
f) asegurar en la primera etapa de la intervención
la asistencia médica inmediata; psicológica,
jurídica y la cobertura de las necesidades prioritarias
de albergue, alimentación y vestimenta velando
por la protección integral de sus derechos, su
seguridad e integridad física.
Artículo 15.- la intervención de la Oficina de
Rescate deberá actuar conforme a los siguientes
principios:
a) celeridad en la articulación del procedimiento
policial, judicial, psico-social y de las medidas de
protección necesarias y adecuadas para cada caso
particular;
b) accesibilidad y respeto de los derechos y
garantías de las víctimas contemplando su estado
emocional, el respeto a su intimidad, sus tiempos
y condiciones de expresión, brindando confianza,
seguridad y contención;
c) integralidad en la información referida a sus
derechos, asistencia y la posibilidad de acceder a
beneficios sociales y una defensa efectiva, consolidando
una intervención completa y coordinada;
d) respeto del interés superior del niño, niña o
adolescente cuando las víctimas sean menores de
dieciocho (18) años;
e) prevención de la re victimización evitando estigmatizar
o criminalizar a la víctima;
f) respeto de la confidencialidad y privacidad
salvaguardando su identidad y la información resultante
de las entrevistas y la documentación que
surge de la asistencia.
Artículo 16.- El Ministerio de Gobierno, en uso
de sus facultades, designará la estructura orgánica
de la Oficina de Rescate, asegurando a la misma los
recursos humanos, económicos y materiales necesarios
para el efectivo ejercicio de sus funciones.
TÍTULO V
OFICINA DE ASISTENCIA A PERSONAS
VÍCTIMAS DEL DELITO DE TRATA
Y EXPLOTACIÓN
Artículo 17.- CRÉASE en el ámbito del Ministerio
de Desarrollo Social la Oficina de Asistencia a
personas víctimas del delito de Trata y Explotación.
Artículo 18.- La Oficina de Asistencia a las Víctimas
de Trata y Explotación tendrán como misión
implementar en todo el ámbito de la Provincia un
Protocolo de intervención que asegure el cumplimiento
de los principios básicos establecidos por el
Protocolo Nacional de Asistencia a las víctimas de
trata y explotación y las Directrices de los Puntos
Focales que fueran suscriptas oportunamente por el
gobierno provincial, asegurando el restablecimiento
y ejercicio de los derechos de las victimas por medio
de la implementación de estrategias integrales
con enfoque territorial que involucren las áreas medicas,
psicológicas, social, jurídica, educativa y de
generación de ingresos.
Artículo 19.- Se reconocen como principios básicos
y directrices a respetarse y garantizarse en
cualquier momento de la asistencia a las víctimas,
los siguientes:
a) respeto a los derechos humanos entendidos
como fundamentales para la dignidad, integridad y
desarrollo pleno de la persona, los cuales deberán
ser garantizados durante todo el proceso, procedimiento
o actividad al momento de la asistencia;
b) no discriminación en razón del sexo, edad, etnia,
clase social, país de origen, preferencia sexual,
tipo de ocupación o condición de salud;
c) información a las víctimas sobre sus derechos
y el proceso de asistencia la que deberá realizarse en
un lenguaje adecuado, sencillo y comprensible, en
su idioma, no creando falsas expectativas. Asimismo
y para el caso que la víctima decidiera iniciar
acciones legales contra los tratantes o explotadores,
se deberá asesorar a la víctima sobre los procedimientos,
alcances e implicaciones de interponer
dicha acción;
d) consentimiento informado: se deberá asegurar
que los servicios, acciones y/o procedimientos
se realicen a través del consentimiento informado,
brindando información completa y precisa sobre
los beneficios e implicancias de los procedimientos
al cual pueden acceder las personas, con el fin de
asegurar una decisión autónoma del tipo de servicio
que más reconozca sus necesidades e intereses. En
el caso de que la víctima fuera menor de edad, se
deberán asegurar los mecanismos legales que corresponden
para el consentimiento sobre el proceso;
e) confidencialidad y derecho a la privacidad: los
profesionales y operadores intervinientes deberán salvaguardar
la confidencialidad de la identidad de las
víctimas y de toda información resultante del procedimiento
y acciones realizadas durante la asistencia;
f) seguridad y protección: se deberá garantizar
la seguridad a las personas debido al tipo de organizaciones
criminales que están involucradas en estos
casos ya que puede correr peligro de vida la propia
víctima y su familia garantizando los mecanismos
efectivos de protección establecidos en las normativas
vigentes;
g) evitar un daño mayor re victimizando a las
víctimas a través de omisiones, acciones directas o
un trato discriminatorio que vulneren sus derechos,
obrando en contradicción al mandato de proteger,
respetar y garantizar los derechos humanos;
h) asistencia individualizada teniendo en cuenta
las necesidades especificas de cada persona para definir
las acciones y procedimientos más adecuados
para lo cual es determinante incluir los intereses y
deseos de cada víctima para definir el plan de trabajo
que se adoptara en cada etapa de asistencia.
La asistencia psicológica, social y legal prestada a
las personas debe promover el fortalecimiento de su
autonomía y empoderamiento;
i) trato justo y acceso a la justicia con el fin de
reparar sus derechos vulnerados sin ninguna discriminación;
j) derecho a la asistencia jurídica en los procesos
judiciales en los que la víctima participe como testigo
y en aquellos procesos penales o civiles que la
persona decida interponer;
k) permanencia en el país de destino y estatuto
de residencia. La Provincia en caso de trata de personas
deberá respetar los derechos de las víctimas,
brindando a las personas la información necesaria
para que a través de los organismos pertinentes,
accedan a la posibilidad de solicitar un permiso de
residencia temporal o permanente.
Artículo 20.- A efectos de asegurar la asistenES
COPIA FIEL DEL ORIGINAL
b.o. nº 4832 DE 24 PAGINAS
Página 4 RIO GALLEGOS, 19 de Junio de 2014.- BOLETIN OFICIAL
DECRETO DEL
PODER EJECUTIVO
cia integral a las víctimas de trata y explotación se
establecerá un protocolo de actuación basado en el
enfoque de los derechos y un acuerdo interinstitucional,
los cuales se encontraran vigentes desde el
momento en que se conoce el caso y hasta la restitución
total de los derechos vulnerados.
Artículo 21.- La asistencia integral de las personas
damnificadas por el delito de trata y/o explotación
asegurara a las víctimas las siguientes condiciones
mínimas a saber:
Primera etapa:
a) alojamiento: se deberá brindar un espacio físico
contenedor que proteja la seguridad e intimidad
de las víctimas. El mismo debe contar con la provisión
de alimentos, vestimenta adecuada, elementos
de higiene, ropa de cama, lugar de descanso y todo
otro componente que sea necesario para cubrir las
necesidades que conlleva el albergue de las personas
para su uso permanente y con personal técnico
y profesional para la asistencia;
b) asistencia médica: en lo atinente a la valoración
general del estado de salud y la atención de
urgencia por situaciones agudas que puedan poner
en peligro a la víctima. Esta asistencia se brindará
desde el comienzo de la intervención por parte de la
Oficina de Rescate;
c) atención psicológica individualizada teniendo en
cuenta las particularidades y singularidades del caso;
d) asistencia social: iniciar el restablecimiento de
los lazos familiares, sociales o comunitarios importantes
para la víctima. De ser necesario se brindará
asistencia económica a la víctima o su familia y se
generarán informes que permitan coordinar acciones
con otros organismos intervinientes;
e) Espacios de recreación que permitan a las
personas la libre expresión artística, recreativa y de
esparcimiento;
f) asesoramiento jurídico: a fin de orientar a la
victima sobre sus derechos; brindar acompañamiento
legal en el juicio en el cual es víctima a través de
los órganos competentes;
g) provisión de documentación personal a través
de los organismos correspondientes;
h) condiciones de seguridad: se deberá garantizar
la seguridad y protección de la víctima y su
familia frente a posibles amenazas y represalias por
parte de los tratantes/explotadores a través de los
organismos correspondientes;
i) retorno voluntario asistido: se deberán proveer
los recursos materiales, económicos y humanos necesarios
para el retorno de la victima a su lugar de
origen. En el caso de niños, niñas y adolescentes
los mismos deberán ser acompañados por un adulto.
Segunda etapa:
En esta etapa se deberán implementar acciones
tendientes al auto valimiento y empoderamiento de
las victimas para la reconstrucción de su proyecto
de vida. Para ello se deberá trabajar con su entorno
en el fortalecimiento familiar e impulsar proyectos
autónomos dependiendo de la edad de la víctima.
Durante el desarrollo de esta segunda etapa se continuará
con la asistencia integral brindada a la víctima
desde el conocimiento del caso propendiendo a
su reinserción educativa, capacitación laboral y generación
de ingresos a través de actividades productivas
autónomas en el marco de la economía social.
Artículo 22.- El Ministerio de Desarrollo Social
en uso de sus facultades, designará la estructura
orgánica de la Oficina de Asistencia, asegurando a
la misma los recursos humanos, económicos y materiales
necesarios para el efectivo ejercicio de sus
funciones.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23.- ESTABLÉZCASE que a partir
de la vigencia de la presente ley no se extenderán
habilitaciones de establecimientos o locales, bajo
cualquier forma, modalidad o denominación para
la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento,
administración, explotación, promoción y
publicidad bajo cualquier forma, cuando sus propietarios
o administradores obtengan un lucro, ganancia
o comisión por la explotación o el ejercicio de la
prostitución ajena.
Artículo 24.- Caducidad. Aquellas habilitaciones
vigentes que queden comprendidas en el Artículo 6
de la presente ley, caducarán de pleno derecho pasados
los noventa (90) días corridos contados a partir
de la publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 25.- Sanción. Los establecimientos o
locales en infracción o incumplimiento a lo que establece
el Artículo 6 de la presente ley, y a lo dispuesto
en el Artículo 1 de la Ley Nacional 26.842,
serán pasibles de lo establecido en el Artículo 91,
inciso e) del Código de Faltas de la Provincia- Extensión
de las sanciones- clausura definitiva. Si el
establecimiento o local, fuere alquilado, dado en
comodato, en préstamo de uso, el locatario, el locador,
y el propietario y/o quién o quienes resulten
responsables del inmueble serán notificados de la
clausura dispuesta, sin perjuicio de la responsabilidad
que les pudiese caber.
Artículo 26.- Los Gobiernos Municipales arbitrarán
los medios necesarios para designar un área
responsable o un representante especializado en la
temática, que articulará acciones con la Oficina de
Rescate de Personas Damnificadas por el Delito
de Trata de Personas y Explotación y la Oficina de
Asistencia a las Víctimas de este delito.
Artículo 27.- El Consejo Provincial de Educación
incluirá contenidos curriculares que aborden
la temática de la trata de personas y su prevención
en todos los niveles de educación. Para lograr estos
objetivos se capacitará a los docentes contando para
ello con la colaboración de distintos especialistas e
instituciones relacionados con esta problemática.
Artículo 28.- Anualmente la Mesa Interministerial
para la Lucha contra la Trata y Explotación de
Personas para la Protección y Asistencia a las Víctimas
deberá elaborar y hacer público un informe
acerca de las acciones, la evolución y el cumplimiento
de lo dispuesto en la presente ley.
Este informe además deberá ser presentado por
el representante provincial ante el Consejo Federal
para la lucha contra la Trata y Explotación de Personas
y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
Artículo 29.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo
para que, a través del Ministerio de Economía y
Obras Públicas y/o el organismo que en el futuro
lo sustituyere, efectúe las adecuaciones presupuestarias
que correspondan de conformidad con lo dispuesto
en la presente ley.
Artículo 30.- La presente ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Boletín Oficial y deberá
ser reglamentada dentro de los treinta (30) días
de la misma.
Artículo 31.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo
Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido,
ARCHÍVESE.-
DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS;
10 de Abril de 2014.-
DECRETO Nº 0329
RIO GALLEGOS, 06 de Mayo de 2014.-
V I S T O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de
Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 10 de abril
de 2014; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el plexo normativo sancionado se
propicia la prevención, erradicación y sanción de
la trata de personas con fines de explotación - en
sus distintas acepciones-, como también brindar el
marco de asistencia y protección integral de las víctimas;
Que a fin de coordinar las políticas públicas a implementar
se crea la Mesa Interministerial para la
lucha contra la Trata y Explotación de Personas y
para la Protección y Asistencia a las Víctimas dependiente
de la Jefatura de Gabinete de Ministros
de la Provincia la cual estará compuesta por los representantes
de las distintas carteras ministeriales;
Que en igual sentido y con la finalidad de abordar
dicha temática se dispone la creación de la “Oficina
de Rescate de personas Víctimas de Trata y de Explotación”
bajo la órbita del Ministerio de Gobierno,
teniendo como misión implementar los protocolos
de actuación existentes en la materia tanto en el
orden nacional como provincial;
Que asimismo se propicia la creación de la “Oficina
de Asistencia a Personas Víctimas del Delito
de Trata y Explotación” en el ámbito del Ministerio
de Desarrollo Social de la Provincia de Santa Cruz;
Que por otra parte y dado la naturaleza de orden
público de la norma se prohíbe la extensión de nuevas
habilitaciones a locales en los que sus propietarios
o administradores obtengan un lucro por la
explotación ajena, disponiendo asimismo la caducidad
de las habilitaciones vigentes en el plazo fijado;
Que los Municipios deberán adecuar la normativa
existente en su ámbito a efectos de adaptarlas al
nuevo contexto normativo;
Que en suma que la ley sancionada garantiza un
cúmulo de derechos reconocidos a nivel nacional e
internacional implementado acciones tendientes a prevenir
y erradicar el delito, como también una serie de
medidas de asistencia ante el rescate de la víctima previendo
un apoyo integral y de modo interdisciplinario;
Que en consecuencia y de acuerdo a las atribuciones
conferidas por los Artículos 106 y 119 Inciso 2
de la Constitución Provincial, corresponde proceder
a la promulgación de la ley sancionada;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- PROMÚLGASE bajo el Nº 3352
la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados
en Sesión Ordinaria de fecha 10 de abril de
2014, mediante la cual se propicia la prevención,
erradicación y sanción de la trata de personas con fines
de explotación, como también brindar el marco
de asistencia y protección integral de las víctimas,
en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos
del presente.-
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado
por el señor Ministro Secretario en el Departamento
de Gobierno.-
Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese,
dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. PERALTA – Ing°. Gustavo Ernesto Martínez
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