miércoles, 25 de junio de 2014

Ley 3352 prevenir,erradicar la explotación sexual y la trata










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LEY Nº 3352

El Poder Legislativo de la

Provincia de Santa Cruz

Sanciona con Fuerza de:

L E Y

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de Aplicación. Orden Público.




La presente ley es de orden público y de aplicación


en todo el territorio provincial.

Artículo 2.- Objeto. La presente ley tiene por objeto




prevenir, erradicar y sancionar la trata de personas,


asistir y proteger a sus víctimas.

Artículo 3.- Derechos Protegidos. Esta ley garantiza




todos los derechos reconocidos por el Convenio


para la Represión de la Trata de Personas y de la

Explotación de la Prostitución Ajena y su Protocolo

Adicional, ratificados por Decreto Ley 11.925/57;

Ley 14.467/58 y Ley 15.768/60 respectivamente;

la Ley 12.331 de Profilaxis de las Enfermedades

Venéreas y la Ley 26.364 de Prevención y Sanción

de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas,

su modificatoria Ley 26.842, normas concordantes

complementarias y modificatorias y las Directrices

del Protocolo Nacional Referente a los Puntos Focales

que oportunamente fueran suscriptos por el Poder

Ejecutivo Provincial, los cuales se acompañan en

Anexo pero que no forman parte de la presente ley.

Artículo 4.- Preceptos Rectores. El Estado, sea en el




ámbito provincial, municipal y/o comisiones de fomento,


adoptará las medidas necesarias y ratificará en cada

una de sus actuaciones la lucha contra todas las formas

de facilitación y/o concertación de la explotación de

otra persona y/o financiamiento de tales actividades.
TÍTULO II

DE LA ERRADICACIÓN DE LA TRATA DE

PERSONAS

Artículo 5.- En todos los procedimientos que se




realicen con motivo de la aplicación de la presente


norma, se deberán resguardar de manera integral los

derechos de las personas que se encuentren en el

lugar ejerciendo, ofreciendo o con el propósito de

ejercer la prostitución. Cuando no puedan acreditar

su identidad y domicilio, serán tenidas como víctimas

de trata de personas, debiéndoseles brindar

protección y contención mientras se implementan

los Protocolos de Actuación.

Artículo 6.- Prohibición. Queda prohibido la instalación,




funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción,


publicidad, administración, explotación y/o

habilitación comercial bajo cualquier forma, modalidad

o denominación -de manera ostensible o encubierta: de

whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, establecimientos,

inmuebles públicos o privados y/o locales

comerciales bajo cualquier forma cuando sus propietarios

o administradores obtengan un lucro, ganancias o

comisión por la explotación sexual o el ejercicio de la

prostitución ajena donde se facilite el proxenetismo o

cualquier modo de explotación de personas.

Artículo 7.- Registros. Queda prohibido la existencia




de Registros en los cuales la persona dedicada


a la prostitución o de quien se sospeche que

se dedica a ella, tenga que inscribirse, poseer un

documento especial y/o cumplir algún requisito excepcional

para fines de vigilancia, control y/o notificación.
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL

b.o. nº 4832 DE 24 PAGINAS
BOLETIN OFICIAL RIO GALLEGOS, 19 de Junio de 2014.- Página 3



TÍTULO III

MESA INTERMINISTERIAL PARA LA

LUCHA CONTRA LA TRATA Y

EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA

LA ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS

Artículo 8.- CRÉASE la Mesa Interministerial




para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas


y para la Protección y Asistencia a las Víctimas

dependiente de la Jefatura de Gabinete de

Ministros de la Provincia con el fin de constituir

un ámbito permanente de acción y coordinación

institucional y que estará integrado de la siguiente

manera:

a) Ministerio de Gobierno;

b) Ministerio de Desarrollo Social;

c) Ministerio de Salud;

d) Ministerio de Economía y Obras Públicas;

e) Secretaría de Estado de Derechos Humanos;

f) Secretaría de Trabajo y Seguridad Social;

g) Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia;

h) Subsecretaría de la Mujer;

i) Consejo Provincial de Educación.

La representación en la Mesa Interministerial, estará

a cargo de los titulares de las referidas carteras

o por quien ellos designen, no pudiendo tener rango

inferior a Subsecretarios.

Artículo 9.- Será su misión el trabajo en Red Interinstitucional




en la prevención del delito de Trata


de Personas en el ámbito de la provincia de Santa

Cruz definiendo, delineando y coordinando las políticas

públicas y las estrategias que en la materia se

implementen, garantizando los recursos necesarios

para la consecución de los fines establecidos en la

presente ley.

Artículo 10.- Las funciones de la Mesa Interministerial




para la Lucha contra la Trata y Explotación


de Personas y para la Protección y Asistencia a las

Víctimas son:

a) promover la articulación interinstitucional entre

organismos estatales y organizaciones de la sociedad

civil a los efectos de proteger a las víctimas

de trata y explotación de personas, fortalecer la prevención,

la atención y la asistencia de las víctimas;

b) diseñar estrategias en el ámbito provincial

destinada a combatir la trata y explotación de personas

supervisando el cumplimiento y efectividad

de las normas e instituciones vigentes;

c) promover la adopción por parte de las diversas

jurisdicciones, de los estándares de actuación, protocolos

y circuitos de intervención que aseguren la protección

eficaz y el respeto a los derechos de las víctimas

de los delitos de trata y explotación de personas;

d) coordinar y supervisar el cumplimiento de las

funciones correspondientes a la Oficina de Rescate

de personas damnificadas por el delito de Trata y de

la Oficina de Asistencia a las Víctimas;

e) colectar toda la información sobre los recursos

provinciales y municipales para la prevención y

asistencia de las personas damnificadas por el delito

de trata y explotación sexual;

f) intercambiar información y coordinar las acciones

para la prevención del delito de trata y explotación

de personas con el Gobierno Nacional y los

Gobiernos Municipales como así también de otras

Provincias;

g) proponer legislación e implementar acciones

que favorezcan la contención, la protección y la

asistencia de las víctimas;

h) requerir el cumplimento a los respectivos organismos

competentes de la legislación y normativas

vigentes referidos a los controles;

i) coordinar acciones con Organizaciones No

Gubernamentales para la prevención, atención y

contención de las víctimas de trata;

j) diseñar e implementar acciones de capacitación

para lograr mayor sensibilización y concientización

de la sociedad sobre el delito de la trata de personas;

k) organizar, elaborar y desarrollar acciones de

capacitación con el fin de lograr mayor concientización

y profesionalización en esta temática a los

funcionarios públicos, que en razón del ejercicio de

su cargo tuvieren contacto o intervención con las

víctimas de trata y explotación de personas, sosteniendo

como principio rector la protección de los

derechos humanos;

l) implementar en el ámbito provincial a través

de las áreas competentes el Protocolo Nacional

de Rescate de personas damnificadas por el delito

de trata, el Protocolo de Asistencia a las Víctimas

y las Directrices de los Puntos Focales acordadas

mediante Acta de la Primera Reunión Nacional de

Autoridades en materia de Trata de Personas.

A los efectos del cumplimiento de los objetivos

propuestos, la Mesa Interministerial dictará su propio

reglamento.

Artículo 11.- La Jefatura de Gabinete como




organismo responsable del funcionamiento de la


Mesa Interministerial para la Lucha y Prevención

de la Trata de Personas será quien convocará a la

Mesa, a efectos de constituirse; reglamentar su funcionamiento

y fijar una agenda de trabajo. Dicha

convocatoria no podrá superar un plazo mayor al

de treinta (30) días posteriores a la promulgación

de esta norma.
TÍTULO IV

OFICINA DE RESCATE DE PERSONAS

VÍCTIMAS DE TRATA Y DE EXPLOTACIÓN

Artículo 12.- CRÉASE en el ámbito del Ministerio




de Gobierno de la provincia de Santa Cruz, la


Oficina de Rescate de Personas Victimas de Trata y

de Explotación.

Artículo 13.- La Oficina de Rescate de las Víctimas




de Trata y Explotación tendrá como misión


implementar en todo el territorio provincial el

Protocolo de Actuación del Programa Nacional de

Rescate y Acompañamiento de las personas damnificadas

por el delito de trata conforme a lo establecido

en el Anexo I de la Resolución Nº 1932/12

del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de

la Nación.

Artículo 14.- la Oficina de Rescate tendrá a su




cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos:


a) diseñar estándares de actuación, protocolos y

circuitos de intervención que contribuyan a prevenir,

combatir y rescatar víctimas de trata de personas

en concordancia con los Protocolos Nacionales;

b) preveer e impedir cualquier forma de re victimización

de las víctimas de trata y explotación al

momento del rescate;

c) capacitar y especializar a los funcionarios

públicos de todas las instituciones vinculadas a la

protección y asistencia a las víctimas, así como a

las fuerzas policiales, instituciones de seguridad y

funcionarios encargados de la persecución penal y

el juzgamiento de los casos de trata de personas con

el fin de lograr una mayor profesionalización;

d) coordinar con las instituciones públicas o

privadas que brinden formación o capacitación del

personal afectado al trabajo en diferentes medios

de transporte nacional e internacional, un programa

de entrenamiento obligatorio orientado a advertir

entre los pasajeros, posibles víctimas del

delito de trata de personas;

e) intervenir, a requerimiento judicial, en el operativo

de rescate durante el allanamiento culminando

su actuación luego de las declaraciones testimoniales

en sede judicial de las víctimas. Al momento

de tomar conocimiento del procedimiento, deberá

dar participación a la Oficina de Asistencia a las

víctimas de este delito con el objeto de implementar

el protocolo establecido;

f) asegurar en la primera etapa de la intervención

la asistencia médica inmediata; psicológica,

jurídica y la cobertura de las necesidades prioritarias

de albergue, alimentación y vestimenta velando

por la protección integral de sus derechos, su

seguridad e integridad física.

Artículo 15.- la intervención de la Oficina de




Rescate deberá actuar conforme a los siguientes


principios:

a) celeridad en la articulación del procedimiento

policial, judicial, psico-social y de las medidas de

protección necesarias y adecuadas para cada caso

particular;

b) accesibilidad y respeto de los derechos y

garantías de las víctimas contemplando su estado

emocional, el respeto a su intimidad, sus tiempos

y condiciones de expresión, brindando confianza,

seguridad y contención;

c) integralidad en la información referida a sus

derechos, asistencia y la posibilidad de acceder a

beneficios sociales y una defensa efectiva, consolidando

una intervención completa y coordinada;

d) respeto del interés superior del niño, niña o

adolescente cuando las víctimas sean menores de

dieciocho (18) años;

e) prevención de la re victimización evitando estigmatizar

o criminalizar a la víctima;

f) respeto de la confidencialidad y privacidad

salvaguardando su identidad y la información resultante

de las entrevistas y la documentación que

surge de la asistencia.

Artículo 16.- El Ministerio de Gobierno, en uso




de sus facultades, designará la estructura orgánica


de la Oficina de Rescate, asegurando a la misma los

recursos humanos, económicos y materiales necesarios

para el efectivo ejercicio de sus funciones.
TÍTULO V

OFICINA DE ASISTENCIA A PERSONAS

VÍCTIMAS DEL DELITO DE TRATA

Y EXPLOTACIÓN

Artículo 17.- CRÉASE en el ámbito del Ministerio




de Desarrollo Social la Oficina de Asistencia a


personas víctimas del delito de Trata y Explotación.

Artículo 18.- La Oficina de Asistencia a las Víctimas




de Trata y Explotación tendrán como misión


implementar en todo el ámbito de la Provincia un

Protocolo de intervención que asegure el cumplimiento

de los principios básicos establecidos por el

Protocolo Nacional de Asistencia a las víctimas de

trata y explotación y las Directrices de los Puntos

Focales que fueran suscriptas oportunamente por el

gobierno provincial, asegurando el restablecimiento

y ejercicio de los derechos de las victimas por medio

de la implementación de estrategias integrales

con enfoque territorial que involucren las áreas medicas,

psicológicas, social, jurídica, educativa y de

generación de ingresos.

Artículo 19.- Se reconocen como principios básicos




y directrices a respetarse y garantizarse en


cualquier momento de la asistencia a las víctimas,

los siguientes:

a) respeto a los derechos humanos entendidos

como fundamentales para la dignidad, integridad y

desarrollo pleno de la persona, los cuales deberán

ser garantizados durante todo el proceso, procedimiento

o actividad al momento de la asistencia;

b) no discriminación en razón del sexo, edad, etnia,

clase social, país de origen, preferencia sexual,

tipo de ocupación o condición de salud;

c) información a las víctimas sobre sus derechos

y el proceso de asistencia la que deberá realizarse en

un lenguaje adecuado, sencillo y comprensible, en

su idioma, no creando falsas expectativas. Asimismo

y para el caso que la víctima decidiera iniciar

acciones legales contra los tratantes o explotadores,

se deberá asesorar a la víctima sobre los procedimientos,

alcances e implicaciones de interponer

dicha acción;

d) consentimiento informado: se deberá asegurar

que los servicios, acciones y/o procedimientos

se realicen a través del consentimiento informado,

brindando información completa y precisa sobre

los beneficios e implicancias de los procedimientos

al cual pueden acceder las personas, con el fin de

asegurar una decisión autónoma del tipo de servicio

que más reconozca sus necesidades e intereses. En

el caso de que la víctima fuera menor de edad, se

deberán asegurar los mecanismos legales que corresponden

para el consentimiento sobre el proceso;

e) confidencialidad y derecho a la privacidad: los

profesionales y operadores intervinientes deberán salvaguardar

la confidencialidad de la identidad de las

víctimas y de toda información resultante del procedimiento

y acciones realizadas durante la asistencia;

f) seguridad y protección: se deberá garantizar

la seguridad a las personas debido al tipo de organizaciones

criminales que están involucradas en estos

casos ya que puede correr peligro de vida la propia

víctima y su familia garantizando los mecanismos

efectivos de protección establecidos en las normativas

vigentes;

g) evitar un daño mayor re victimizando a las

víctimas a través de omisiones, acciones directas o

un trato discriminatorio que vulneren sus derechos,

obrando en contradicción al mandato de proteger,

respetar y garantizar los derechos humanos;

h) asistencia individualizada teniendo en cuenta

las necesidades especificas de cada persona para definir

las acciones y procedimientos más adecuados

para lo cual es determinante incluir los intereses y

deseos de cada víctima para definir el plan de trabajo

que se adoptara en cada etapa de asistencia.

La asistencia psicológica, social y legal prestada a

las personas debe promover el fortalecimiento de su

autonomía y empoderamiento;

i) trato justo y acceso a la justicia con el fin de

reparar sus derechos vulnerados sin ninguna discriminación;

j) derecho a la asistencia jurídica en los procesos

judiciales en los que la víctima participe como testigo

y en aquellos procesos penales o civiles que la

persona decida interponer;

k) permanencia en el país de destino y estatuto

de residencia. La Provincia en caso de trata de personas

deberá respetar los derechos de las víctimas,

brindando a las personas la información necesaria

para que a través de los organismos pertinentes,

accedan a la posibilidad de solicitar un permiso de

residencia temporal o permanente.

Artículo 20.- A efectos de asegurar la asistenES




COPIA FIEL DEL ORIGINAL


b.o. nº 4832 DE 24 PAGINAS
Página 4 RIO GALLEGOS, 19 de Junio de 2014.- BOLETIN OFICIAL
DECRETO DEL

PODER EJECUTIVO
cia integral a las víctimas de trata y explotación se

establecerá un protocolo de actuación basado en el

enfoque de los derechos y un acuerdo interinstitucional,

los cuales se encontraran vigentes desde el

momento en que se conoce el caso y hasta la restitución

total de los derechos vulnerados.

Artículo 21.- La asistencia integral de las personas




damnificadas por el delito de trata y/o explotación


asegurara a las víctimas las siguientes condiciones

mínimas a saber:

Primera etapa:

a) alojamiento: se deberá brindar un espacio físico

contenedor que proteja la seguridad e intimidad

de las víctimas. El mismo debe contar con la provisión

de alimentos, vestimenta adecuada, elementos

de higiene, ropa de cama, lugar de descanso y todo

otro componente que sea necesario para cubrir las

necesidades que conlleva el albergue de las personas

para su uso permanente y con personal técnico

y profesional para la asistencia;

b) asistencia médica: en lo atinente a la valoración

general del estado de salud y la atención de

urgencia por situaciones agudas que puedan poner

en peligro a la víctima. Esta asistencia se brindará

desde el comienzo de la intervención por parte de la

Oficina de Rescate;

c) atención psicológica individualizada teniendo en

cuenta las particularidades y singularidades del caso;

d) asistencia social: iniciar el restablecimiento de

los lazos familiares, sociales o comunitarios importantes

para la víctima. De ser necesario se brindará

asistencia económica a la víctima o su familia y se

generarán informes que permitan coordinar acciones

con otros organismos intervinientes;

e) Espacios de recreación que permitan a las

personas la libre expresión artística, recreativa y de

esparcimiento;

f) asesoramiento jurídico: a fin de orientar a la

victima sobre sus derechos; brindar acompañamiento

legal en el juicio en el cual es víctima a través de

los órganos competentes;

g) provisión de documentación personal a través

de los organismos correspondientes;

h) condiciones de seguridad: se deberá garantizar

la seguridad y protección de la víctima y su

familia frente a posibles amenazas y represalias por

parte de los tratantes/explotadores a través de los

organismos correspondientes;

i) retorno voluntario asistido: se deberán proveer

los recursos materiales, económicos y humanos necesarios

para el retorno de la victima a su lugar de

origen. En el caso de niños, niñas y adolescentes

los mismos deberán ser acompañados por un adulto.

Segunda etapa:

En esta etapa se deberán implementar acciones

tendientes al auto valimiento y empoderamiento de

las victimas para la reconstrucción de su proyecto

de vida. Para ello se deberá trabajar con su entorno

en el fortalecimiento familiar e impulsar proyectos

autónomos dependiendo de la edad de la víctima.

Durante el desarrollo de esta segunda etapa se continuará

con la asistencia integral brindada a la víctima

desde el conocimiento del caso propendiendo a

su reinserción educativa, capacitación laboral y generación

de ingresos a través de actividades productivas

autónomas en el marco de la economía social.

Artículo 22.- El Ministerio de Desarrollo Social




en uso de sus facultades, designará la estructura


orgánica de la Oficina de Asistencia, asegurando a

la misma los recursos humanos, económicos y materiales

necesarios para el efectivo ejercicio de sus

funciones.
TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23.- ESTABLÉZCASE que a partir




de la vigencia de la presente ley no se extenderán


habilitaciones de establecimientos o locales, bajo

cualquier forma, modalidad o denominación para

la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento,

administración, explotación, promoción y

publicidad bajo cualquier forma, cuando sus propietarios

o administradores obtengan un lucro, ganancia

o comisión por la explotación o el ejercicio de la

prostitución ajena.

Artículo 24.- Caducidad. Aquellas habilitaciones




vigentes que queden comprendidas en el Artículo 6


de la presente ley, caducarán de pleno derecho pasados

los noventa (90) días corridos contados a partir

de la publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 25.- Sanción. Los establecimientos o




locales en infracción o incumplimiento a lo que establece


el Artículo 6 de la presente ley, y a lo dispuesto

en el Artículo 1 de la Ley Nacional 26.842,

serán pasibles de lo establecido en el Artículo 91,

inciso e) del Código de Faltas de la Provincia- Extensión

de las sanciones- clausura definitiva. Si el

establecimiento o local, fuere alquilado, dado en

comodato, en préstamo de uso, el locatario, el locador,

y el propietario y/o quién o quienes resulten

responsables del inmueble serán notificados de la

clausura dispuesta, sin perjuicio de la responsabilidad

que les pudiese caber.

Artículo 26.- Los Gobiernos Municipales arbitrarán




los medios necesarios para designar un área


responsable o un representante especializado en la

temática, que articulará acciones con la Oficina de

Rescate de Personas Damnificadas por el Delito

de Trata de Personas y Explotación y la Oficina de

Asistencia a las Víctimas de este delito.

Artículo 27.- El Consejo Provincial de Educación




incluirá contenidos curriculares que aborden


la temática de la trata de personas y su prevención

en todos los niveles de educación. Para lograr estos

objetivos se capacitará a los docentes contando para

ello con la colaboración de distintos especialistas e

instituciones relacionados con esta problemática.

Artículo 28.- Anualmente la Mesa Interministerial




para la Lucha contra la Trata y Explotación de


Personas para la Protección y Asistencia a las Víctimas

deberá elaborar y hacer público un informe

acerca de las acciones, la evolución y el cumplimiento

de lo dispuesto en la presente ley.

Este informe además deberá ser presentado por

el representante provincial ante el Consejo Federal

para la lucha contra la Trata y Explotación de Personas

y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.

Artículo 29.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo




para que, a través del Ministerio de Economía y


Obras Públicas y/o el organismo que en el futuro

lo sustituyere, efectúe las adecuaciones presupuestarias

que correspondan de conformidad con lo dispuesto

en la presente ley.

Artículo 30.- La presente ley entrará en vigencia




a partir de su publicación en el Boletín Oficial y deberá


ser reglamentada dentro de los treinta (30) días

de la misma.

Artículo 31.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo




Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido,
ARCHÍVESE.-




DADA EN SALA DE SESIONES: RÍO GALLEGOS;

10 de Abril de 2014.-







DECRETO Nº 0329
RIO GALLEGOS, 06 de Mayo de 2014.-


V I S T O :


La Ley sancionada por la Honorable Cámara de


Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 10 de abril


de 2014; y


CONSIDERANDO:


Que mediante el plexo normativo sancionado se


propicia la prevención, erradicación y sanción de


la trata de personas con fines de explotación - en


sus distintas acepciones-, como también brindar el


marco de asistencia y protección integral de las víctimas;


Que a fin de coordinar las políticas públicas a implementar


se crea la Mesa Interministerial para la


lucha contra la Trata y Explotación de Personas y


para la Protección y Asistencia a las Víctimas dependiente


de la Jefatura de Gabinete de Ministros


de la Provincia la cual estará compuesta por los representantes


de las distintas carteras ministeriales;


Que en igual sentido y con la finalidad de abordar


dicha temática se dispone la creación de la “Oficina


de Rescate de personas Víctimas de Trata y de Explotación”


bajo la órbita del Ministerio de Gobierno,


teniendo como misión implementar los protocolos


de actuación existentes en la materia tanto en el


orden nacional como provincial;


Que asimismo se propicia la creación de la “Oficina


de Asistencia a Personas Víctimas del Delito


de Trata y Explotación” en el ámbito del Ministerio


de Desarrollo Social de la Provincia de Santa Cruz;


Que por otra parte y dado la naturaleza de orden


público de la norma se prohíbe la extensión de nuevas


habilitaciones a locales en los que sus propietarios


o administradores obtengan un lucro por la


explotación ajena, disponiendo asimismo la caducidad


de las habilitaciones vigentes en el plazo fijado;


Que los Municipios deberán adecuar la normativa


existente en su ámbito a efectos de adaptarlas al


nuevo contexto normativo;


Que en suma que la ley sancionada garantiza un


cúmulo de derechos reconocidos a nivel nacional e


internacional implementado acciones tendientes a prevenir


y erradicar el delito, como también una serie de


medidas de asistencia ante el rescate de la víctima previendo


un apoyo integral y de modo interdisciplinario;


Que en consecuencia y de acuerdo a las atribuciones


conferidas por los Artículos 106 y 119 Inciso 2


de la Constitución Provincial, corresponde proceder


a la promulgación de la ley sancionada;


POR ELLO:


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA


D E C R E T A :
Artículo 1º.- PROMÚLGASE bajo el Nº 3352





la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados


en Sesión Ordinaria de fecha 10 de abril de


2014, mediante la cual se propicia la prevención,


erradicación y sanción de la trata de personas con fines


de explotación, como también brindar el marco


de asistencia y protección integral de las víctimas,


en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos
del presente.-





Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado


por el señor Ministro Secretario en el Departamento


de Gobierno.-


Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese,


dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Sr. PERALTA – Ing°. Gustavo Ernesto Martínez





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